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Sitio web
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Sector
Servicios jurídicos
Tamaño de la empresa
De 11 a 50 empleados
Sede
Lima, Lima
Tipo
Asociación

Ubicaciones

Actualizaciones

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    🔴 El día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1633, que modifica el artículo 207 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 2.- Modificación del numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: Modificar el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al siguiente texto: “Artículo 207.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.” Accede al documento aquí: https://lnkd.in/eiE9xSEC

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    ¿Qué criterios se deben tener en cuenta para evaluar los actos de confusión en materia de competencia desleal? 🔴 RESOLUCION 0113-2024 SDC-INDECOPI 15. Finalmente, respecto al análisis de confusión cabe indicar que este no se agota en las similitudes que - desde la percepción de un consumidor razonable - se presenten en relación con los productos de la denunciante y de la denunciada. Como ha tenido oportunidad de señalar esta Sala en anteriores pronunciamientos, también es importante analizar otros factores tales como, la forma y el proceso en que se adquiere el producto o servicio respectivo, el nivel de experiencia de los consumidores, el nivel de estandarización de las prestaciones en el mercado, entre otros criterios, pues la valoración de estos elementos en conjunto puede reforzar o debilitar el nivel de confusión. Accede a la resolución aquí: https://lnkd.in/eWDnr-Ut

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    El Indecopi otorgó al Gobierno Regional de Tumbes la marca de certificación "Amotapes Manglares Reserva de Biósfera Noroeste", para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Según la nota de prensa publicada el 11 de agosto de 2024, dicha marca de certificación "permitirá certificar y promocionar los productos de esta zona ecológica del norte del país e impulsar la reactivación económica". Accede a la noticia en este link: https://lnkd.in/eiB_yuFB

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    Procede queja contra órgano resolutivo que no actúa de oficio para asegurar cumplimiento de medida correctiva. 🔴 RESOLUCIÓN 1590-2024/SPC-INDECOPI "7. Cabe indicar que la norma no establece un número cerrado de supuestos. Por ende, podrán existir supuestos adicionales que sí son pasibles de ser vistos por vía de la queja. Algunos de estos son, por ejemplo, la falta de atención de solicitudes de enmienda, aclaración, ejecución de medidas correctivas y pago de costas, entre otros. 8. Esta aseveración se sustenta en el derecho de petición que tienen todos los administrados y el marco legal vigente, el cual establece obligaciones y, en algunos casos, plazos para atender solicitudes como las antes descritas. 9. De forma similar, la Sala considera que dentro de estos supuestos también se encuentra la atención, en general, de escritos post-resolutivos que requieran la emisión de algún tipo de respuesta por la autoridad, vinculado al trámite del procedimiento. Este será el caso, por ejemplo, de las solicitudes de nulidad de oficio. 10. Por consiguiente, contrariamente a lo sostenido por la quejada, esta Sala considera que el defecto alegado por el quejoso sí es pasible de ser analizado por vía de la queja." Accede a la resolución aquí: https://lnkd.in/eabXNaPc

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    ¿Cuándo estamos frente a un caso de alusión conjunta? 🔴 RESOLUCIÓN 0106-2024/SDC-INDECOPI "107. En cuanto a la determinación de la existencia de una alusión conjunta, es oportuno indicar que, tal como se describe en el marco jurídico de los actos de denigración contenido en el acápite III.5.1. de la presente resolución, la difusión de publicidad puede referirse a más de un agente económico que concurre en un determinado mercado. En este supuesto —al igual que con la alusión ndividual— resulta imprescindible los agentes competidores aludidos o sus respectivas ofertas resulten identificados o identificables. En tal sentido, la “doctrina señala que en la alusión conjunta implícita "no basta una alusión genérica a los competidores", sino que "es necesaria una referencia inequívoca a uno o varios competidores" y que "el público deberá identificar - sin ningún género de dudas - al competidor o a los productos o servicios competidores aludidos en el anuncio." Accede a la Resolución aquí: https://lnkd.in/ebg9F9ux

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    Son nulos los procedimientos sancionadores iniciados de oficio por afectación a un solo consumidor. 🔴 RESOLUCIÓN 1624-2023SPC-INDECOPI "20. Así, el Indecopi se encuentra legítimado para dar inicio de un procedimiento de oficio, frente a posibles afectaciones de los derechos de los consumidores, más allá de la existencia de un perjuicio concreto a un consumidor en particular; esto, en armonía con la finalidad pública que debe revestir la actuación de la Administración, pues los efectos de una resolución administrativa en la que se discutan intereses difusos y colectivos serían de aplicación para todos los posibles afectados. (...) 36. En ese sentido, en tanto no existe un nivel de probanza suficiente, en base a las pruebas existentes en el expediente, no se evidencia una posible transgresión de intereses difusos o colectivos, o indicios de que un suceso como el ocurrido respecto del señor (...) se replicaría a otras personas que califiquen como consumidores, de tal modo que se evidencie una conducta generalizada de Real Plaza y Oechsle; por lo que, en este extremo, tampoco se evidencia que la Comisión contara con competencia para iniciar el presente procedimiento. Accede a la Resolución aquí: https://lnkd.in/emHDFrBa

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    No corresponde aplicar atenuante especial en allanamiento ante denuncia formulada por Asociación de Consumidores. 🔴 RESOLUCIÓN 3227-2023/SPC-INDECOPI "45. De lo anterior, se desprende que la norma actual de rango legal es precisa y expresa al indicar que el allanamiento debe ser sobre pretensiones del consumidor, siendo que, este supuesto no contempla a las asociaciones. (...) 48. En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que el criterio actual –que considera viable aplicar el allanamiento como atenuante de la sanción en casos originados por denuncias de asociaciones de consumidores–debe ser modificado, pues la norma de rango legal actualmente es clara al señalar que al allanamiento como atenuante no aplica para este tipo de circunstancias." Accede a la Resolución aquí: https://lnkd.in/eJV8dygr

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    Mediante la Resolución N° 1393-2024/CCD de fecha 04 de julio de 2024, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 del INDECOPI, resolvió denegar la medida cautelar solicitada por una Asociación de Consumidores contra una Institución Educativa de Educación Básica, la cual tenía por finalidad que se incauten libros no aptos para los estudiantes menores de edad que se encontraban en su biblioteca. Accede a la resolución aquí: https://lnkd.in/dU-KmcW9

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    ¡Reproducciones de signos extranjeros no registrados en Perú no son una simple coincidencia! 🔴 RESOLUCIÓN N° 0509-2024/CSD-INDECOPI "Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, se ha verificado que: (i) existe sustancial semejanza entre la marca objeto de nulidad registrada a favor de la emplazada y la marca registrada en el extranjero a favor de la accionante , así como identidad entre la marca objeto de nulidad y el signo empleado por la accionante en el extranjero por parte de la accionante; (ii) (...), de Perú solicitó y obtuvo el registro de la marca objeto de nulidad para distinguir algunos de los mismos productos que se encuentran identificados con la marcas que la accionante acredita tener con anterioridad en el extranjero; (iii) La marca de titularidad de la accionante está conformada por elementos denominativos de fantasía y otros elementos figurativos reproducidos en su totalidad en la marca objeto de nulidad, siendo además, que la denominación (...), forma parte de la denominación social de la empresa accionante. Luego, esta Comisión determina que no se puede atribuir a una simple casualidad o coincidencia el hecho que la marca objeto de nulidad esté compuesta por los mismos elementos que conforman las marcas , y , registrada y/o usada por la accionante en el extranjero y que además, distinga algunos de los mismos productos que distingue la marca alegada por la accionante, por lo que se advierte que la solicitud de registro de la marca objeto de nulidad fue presentada por (...), de Perú, a efectos de obtener un derecho exclusivo a su favor, sobre un signo que resulta sustancialmente similar a uno previamente registrado en el extranjero, lo que evidencia que la emplazada conocía o estuvo en actitud de conocer el signo alegado por la accionante al momento de iniciar el procedimiento de registro de la marca objeto de nulidad. Accede a la Resolución aquí: https://lnkd.in/eMMnzRdc

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    ¿Cuándo se debe denegar una marca por reproducir o imitar un signo de una Entidad Pública o una organización internacional? 🔴 RESOLUCIÓN N° 0200-2024/CSD-INDECOPI " Asimismo, en el procedimiento 14-IP-99, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que esta prohibición tiene por finalidad “(…) evitar el uso abusivo de tales signos oficiales con la intención de simular un patrocinio de parte del Estado u Organización aludida o pretender un supuesto origen del producto”. En el mencionado proceso, se precisa que “(…) la norma comunitaria alude a una verdadera reproducción o imitación de los signos oficiales, es decir, que sea evidente tal reproducción o imitación y que ésta tenga un claro propósito de aprovechamiento o ventaja derivada de la representación que reproduzca o imite los signos que tengan el reconocimiento oficial de sus titulares. No caería dentro del impedimento de irregistrabilidad por ejemplo el uso del nombre de Siam que correspondería al antiguo nombre de Tailandia. Tampoco incurren en esta prohibición de registro los signos o etiquetas que utilicen simplemente los mismos colores de una bandera como serían el rojo y blanco respecto de las banderas del Perú, Austria, Canadá o Polonia, puesto que el simple uso cromático no es la reproducción clara y evidente de un “pabellón oficial”, o de una bandera particular." Accede a la Resolución aquí: https://lnkd.in/ezUijbWd

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