Este mismo mes de septiembre, se cumplen 3 años desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictara su Sentencia en el Asunto C-683/17, COFEMEL vs. G-Star Raw CV, la cual ha tenido una especial trascendencia práctica para la industria de la moda, a juzgar por las decisiones que han ido emitiendo durante este tiempo los juzgados nacionales de diversos países de la UE.
Recordemos que la Sentencia “COFEMEL” tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Portugal, en relación con la interpretación de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y que acabó concluyendo, en esencia, que para que un objeto sea considerado “obra”, debe ser:
1) Original, e
2) Identificable con precisión y objetividad.
Sensu contrario, habría que descartar la “originalidad”, cuando la realización de un objeto ha venido impuesta por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio a la creatividad, y la “objetividad”, cuando interfiere algún elemento de subjetividad, como son las sensaciones de la persona que percibe el objeto.
Esto último llevó al TJUE a descartar la necesidad de que el objeto produzca un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético, lo cual tiene dos lecturas: a) si en un objeto concurren los dos requisitos exigidos por la meritada Sentencia, no será exigible que, además, genere un efecto visual propio y considerable desde un punto de vista estético para que sea considerado como una verdadera obra en el sentido de la Directiva pero, (b) si en un objeto no concurren esos dos requisitos, no será suficiente que éste genere un efecto estético.
Tras la Sentencia “COFEMEL”, algunos jueces nacionales ya han tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la protección de objetos de muy diversa naturaleza por la vía de los derechos de autor.
Así, en Italia, a raíz del conflicto surgido entre las firmas de cosméticos “KIKO” y “WYCON”, el Tribunal Supremo dictó Sentencia de 6 de febrero de 2020, pronunciándose acerca de la aplicación de su ley nacional de propiedad intelectual, que permite la protección mediante derechos de autor del diseño de un establecimiento comercial entendido como “obra arquitectónica”. Así, tras reconocer que los establecimientos comerciales de “KIKO” tienen un estilo propio, esto es, una forma específica de expresión que requiere de creatividad, acaba dispensándoles protección bajo los derechos de autor, y no ya solo mediante la propiedad industrial (como podría haber sido un diseño o una marca), fundamentando su decisión en la concurrencia de los dos requisitos exigidos por la Sentencia “COFEMEL”.
También en Italia, la Sentencia de 25 enero de 2021, del Tribunal de Milán, se ha pronunciado acerca de las famosas botas “MOON BOOT”, diseñadas en 1.962 por Giancarlo Zanatta bajo la inspiración de las que llevó el astronauta Armstrong cuando pisó la luna, que han sido declaradas obra de arte, susceptibles de protección mediante derechos de autor.
Tradicionalmente, en Italia se ha venido exigiendo que el objeto en cuestión tuviera un valor artístico, bien porque así lo hubiera reconocido alguna institución competente, bien porque formara parte de alguna exhibición relevante o museo.
Y estas fueron, precisamente, algunas de las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal italiano para elevar a la categoría de obra de arte a las botas de Zanatta ya que, en efecto, formaron parte del reducido grupo de diseños innovadores que han dado lugar a un objeto icónico confeccionado por el Museo de Arte Moderno (MOMA) de Nueva York en 2018, además de haber formado parte de la exhibición de 100 diseños icónicos del siglo XX realizada en el Museo Louvre de Paris en 2000.
En Reino Unido, nos encontramos con la Sentencia de 29 de enero de 2020 (asunto Response Clothing Limited vs. The Edinburgh Woollen Mill Limited), dictada por el tribunal especializado en asuntos de propiedad intelectual, que tuvo que dirimir sobre la infracción de un tejido Jacquard empleado para ciertas prendas de ropa femenina.
El honorable juez Hacon siguió escrupulosamente la doctrina COFEMEL, de forma que no consideró necesario ningún elemento estético adicional que justificara la protección de esta creación a través de los derechos de autor. Bien es cierto que este pronunciamiento se apartaba de la jurisprudencia existente hasta el momento en Reino Unido pero el juez no tuvo más remedio que acatarla ya que venía obligado a ello durante el período de transición tras el Brexit.
Este pronunciamiento puede tener importantes efectos prácticos para la industria textil ya que reconoce, por ejemplo, que es posible realizar un trabajo artístico artesanal empleando una máquina o, incluso, realizar múltiples copias del producto para su comercialización, sin que ello sea obstáculo para invocar la existencia de derechos de propiedad intelectual.
En España, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia de 6 de marzo de 2020, en el asunto “Farola Latina”, que resuelve un complejo conflicto en el que se debía valorar la protección de un mismo producto por diseño y por derechos de autor. En concreto, se trataba de una farola, creada por una arquitecta española a propósito de un proyecto urbanístico a desarrollar en Doha y que, por diversos motivos, no llegó a buen puerto. Tras ello, las autoridades de Qatar decidieron hacer uso de este diseño de farola sin consentimiento de la autora, que presentó la correspondiente demanda por infracción de sus derechos de propiedad intelectual.
En efecto, el tribunal apreció que no era una farola cualquiera ya que presentaba “rasgos muy acusados que indican la idea de que la autora ha ido mucho más allá de lo que le exigían tales requerimientos técnicos”, apreciando la concurrencia de los requisitos exigidos por la Sentencia COFEMEL para considerarla una verdadera “obra”.
No obstante, pronunciamientos anteriores de este mismo órgano de apelación, sí exigían ese “plus de creatividad”, esto es, una cierta altura creativa, como sucedió en su Sentencia de 26 de abril de 2019, que exigió para la apreciación de los derechos de autor (y en contraposición a la protección del diseño) “que el nivel creativo sea mucho más elevado, desbordante incluso, hasta el extremo de que se pueda entender como obra artística”, doctrina que ahora ha debido ser matizada.