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Decisión del centro de arbitraje de la ompi sobre el dominio campofrio.com

martes, 26 de mayo de 2020

A principios de este año, CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A., una de las grandes en el sector alimentario, vino a plantear una demanda ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), solicitando la transferencia del nombre de dominio <campofrio.com>, registrado veinte años atrás por un particular y vinculado a un sitio web en español relacionado con el pueblo Campofrío, ubicado en Huelva (España), con información sobre la historia, economía y población de este lugar, así como sus monumentos más populares, incluida su plaza de toros, la más antigua de España y del mundo, construida en 1716.

La respuesta del Organismo, a través de la decisión de su Centro de Arbitraje y Mediación del pasado 15 de abril de 2020 (asunto No. D2020-0427, Campofrio Food Group S.A. Unipersonal (S.A.U) v. Javier Garcia Quintas), dictada en el escenario de un Procedimiento Uniforme de Resolución de Controversias para Nombres de Dominio (o Procedimiento UDRP), ha sido muy sorprendente, al denegar las pretensiones de la demandante, porque no considera cumplidas las condiciones exigidas para estimar la reclamación.

CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A. alegó en el litigio la notoriedad de su marca CAMPOFRIO, registrada desde hace más de dos décadas a nivel nacional e internacional, argumentando que el nombre de dominio en disputa se registró en noviembre de 1999, pero que se encontraba inactivo en el momento de presentar la demanda. Además, incidió en la mala fe del demandado, haciendo mención a que este había registrado otros nombres de dominio relativos a marcas reconocidas, que posteriormente se transfirieron a los correspondientes titulares de dichas marcas, lo que podría apuntar a actividades habituales de ciberocupación (cybersquatter) por parte del demandado.

Sin embargo, el demandado, en sus alegaciones defendió que no hubiese evidencia de un uso de mala fe del nombre del dominio, sin que pudiera apreciarse confusión o asociación potencial con la marca registrada, puesto que el demandado y la demandante no son competidores en el mercado, y argumentando hacer un uso legítimo del nombre del dominio desde el año 2000, amén de ser también dueño de otros varios nombres de dominio geográficos (incluyendo “orense.com”, “ferrol.com”, “baqueiraberet.com”, “palamos.com”, “galicia.org”, “mogan.com”, “telde.com”, “lugo.net”, “pontevedra.net”, “caceres.net”, “badajoz.net” y “santander.net”), lo que estaría en consonancia pues con el registro del nombre de dominio “campofrio.com”.

Además, en su defensa, indicó que el uso de algunos de los nombres de dominio de la demandante resultaba confuso, pues algunos de ellos, a saber, “campofriofg.com”, “campofriofg.es”, “campofriofg.net” y “campofriofg.pt”, redirigen al sitio web de la compañía mexicana SIGMA ALIMENTOS (de la cual es filial CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A.) y el nombre de dominio “campofrio.co.uk” está inactivo.

La disputa sobre el nombre de dominio ha sido resuelta por una experta de la OMPI, que en vista de las pruebas, ha analizado el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos exigidos en el párrafo 4 (a) de la Política Uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio para apreciar su reclamación:

*(i) que el nombre de dominio sea idéntico, o similar hasta el punto de poderlo confundir, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales el demandante tenga derechos.

  • La experta entiende satisfecho este requisito porque es evidente la identidad con las marcas CAMPOFRÍO titularidad de la demandante, que cuenta con un amplio porfolio de marcas registradas en todo el mundo.

*(ii) que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio.

  • En este punto, el análisis no resultó concluyente: si bien la demandante presentó pruebas para demostrar prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos, el demandado demostró el registro desde 1999, en uso a partir del 5 de febrero de 2001 y hasta el 30 de marzo de 2009, para fines de información cultural.

Sin embargo, en la demanda se hizo hincapié en que el demandado poseyera multitud de dominios registrados, muchos de ellos para alojar webs estacionadas con publicidad pay-per-click (“PPC”) siendo que no representa una oferta de buena fe, puesto que dichos enlaces compiten y pueden capitalizar la reputación de una marca o puede inducir a error a los usuarios de Internet. Pero al no aportar ninguna evidencia de que, en este caso, pudiera estar relacionado con la marca de la demandante o que la publicidad pudiera producir tales efectos para su marca, no se ha estimado cumplido este requisito.

*(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.

  • Aquí es donde realmente se han puesto en liza los argumentos de las dos partes, ya que, la demandante, en este punto, viene a argumentar que el demandado registró el nombre de dominio en disputa para evitar su registro por parte de la demandante.

Esta línea sigue la idea de que el registro responde al mencionado patrón de conducta de obtener nombres de dominio que incorporan marcas comerciales conocidas, con la intención de venderlos o utilizarlos de mala fe aprovechando la reputación de los titulares de las marcas, tal y como fue reconocido en casos previos entre los años 2000 y 2008.

Además, la demandante alegaba también gozar del reconocimiento de notoriedad de su marca CAMPOFRIO por decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 23 de julio de 2015.

Por su parte, el demando ha defendido ser propietario del nombre de dominio sin que hubiera habido ninguna transferencia o adquisición en más de veinte años desde su registro, considerando la experta que la fecha relevante para tener en cuenta es la fecha de registro en 1999.

La prueba relacionada con el uso del nombre de dominio demuestra que, al menos desde el 5 de febrero de 2001 fue utilizada, en un plazo de menos de año y medio tras su registro, lo cual considera la experta un tiempo razonable para preparar un sitio web: por tanto, parece ser un uso de buena fe y sin relación con la marca registrada CAMPOFRIO o el negocio de CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A., teniendo en consideración que la demandante no pudo acreditar que en la fecha del registro en 1999, la marca CAMPOFRÍO fuera de notoriedad tan extendida como para que fuera necesariamente conocida por el demando.

Por lo tanto, en este punto, no queda determinado que el nombre de dominio en disputa se usara (al menos temporalmente) de mala fe, con la intención de obtener algún beneficio de la reputación de la marca registrada de la demandante, rompiendo así con la línea establecida por decisiones precedentes del mismo Organismo (que fueron alegadas por la parte demandante para demostrar que el demandado ya había sido previamente condenado a transferir determinados nombres de dominio que incluían marcas notorias en su denominación).

En definitiva, esta decisión supone una llamativa novedad en el criterio de este Organismo, cuya tendencia generalizada es conceder, en este tipo de procedimientos, la transferencia de los nombres de dominio a los titulares de marcas notorias, pero en este supuesto, el peso de la prueba en cuanto a la existencia de la mala fe ha inclinado la balanza a favor del registrante.

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