Convenio de Convalidación de Estudios y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa

Fecha y lugar de adopción: 21 de Diciembre de 1979  -
Paris, Francia
Entrada en vigor: El 19 de febrero de 1982, de conformidad con el Artículo 18
Depositario: UNESCO
Registración en la ONU: El 27 de marzo de 1982, n° 20966
Tema: Education
Tipo de instrumento: Convenciones

Texto

 

PREAMBULO

Los Estados de la región Europa, Partes en el presente Convenio, 

Recordando que, como lo ha manifestado en diferentes ocasiones la Conferencia General de la UNESCO en sus resoluciones relativas a la cooperación europea, "el desarrollo de la cooperación entre las naciones en las esferas de la educación, de la ciencia, de la cultura y de la información, conforme a los principios enunciados en la Constitución de la UNESCO, cumple una función esencial en favor de la paz y de la comprensión internacionales", 

Conscientes de los estrechos vínculos que existen entre sus culturas, a pesar de la diversidad de las lenguas y de las diferencias de los regímenes económicos y sociales, y deseosos de reforzar su cooperación en el campo de la educación y de la formación en pro del bienestar y de la prosperidad permanente de sus pueblos, 

Recordando que los Estados reunidos en Helsinki expresaron, en el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, del 10 de agosto de 1975, su intención de "mejorar el acceso, en condiciones mutuamente aceptables, de estudiantes, profesores y científicos de los Estados participantes a las instituciones educativas, culturales y científicas, . . . particularmente . . . por medio de un mutuo reconocimiento de los títulos y diplomas académicos sea a través de acuerdos gubernamentales o, en caso necesario, por arreglos directos entre las universidades y otras instituciones de educación superior y de investigación", así como "promoviendo una mas exacta evaluación de los problemas de la comparación y la equivalencia de los títulos y diplomas académicos", 

Recordando que la mayor parte de los Estados Contratantes han concertado ya entre ellos, con miras a promover la consecución de esos objetivos, acuerdos bilaterales o subregionales relacionados en particular con la equivalencia o el reconocimiento de títulos, pero deseosos, a la vez que prosiguen e intensifican sus esfuerzos en los planos bilateral y subregional, de extender su cooperación en ese campo a1 conjunto de los países de la región Europa, 

Convencidos de que la gran diversidad de sistemas de educación superior que existen en la región Europa constituye una riqueza cultural excepcional que conviene salvaguardar, y deseosos de que el conjunto de sus poblaciones se beneficien plenamente de esa riqueza cultural facilitando a los habitantes de cada Estado Contratante el acceso a los recursos educativos de los demás Estados Contratantes y en particular autorizándoles a proseguir su formación en los centras de educación superior de esos otros Estados, 

Considerando que para autorizar la admisión a las etapas de estudios ulteriores conviene recurrir a1 concepto del reconocimiento de estudios que, en una perspectiva de movilidad tanto social como internacional, permite evaluar el nivel de formación alcanzado teniendo en cuenta los conocimientos acreditados por los títulos o diplomas obtenidos asi como las competencias personales apropiadas, en la medida en que éstas puedan ser consideradas validas por las autoridades competentes, 

Considerando que el reconocimiento por el conjunto de los Estados Contratantes de los estudios realizados y de los títulos y diplomas obtenidos en cualquiera de ellos tiene por objeto intensificar la movilidad social e internacional de las personas y el intercambio de ideas, conocimientos y experiencias científicas y tecnológicas, y que seria de desear que los Centros de educación superior admitieran a estudiantes extranjeros, quedando entendido que el reconocimiento de sus estudios y títulos o diplomas no les conferirá derechos superiores a aquellos de que disfruten los estudiantes nacionales, 

Comprobando que este reconocimiento es una de las condiciones necesarias para: 
1. permitir la mejor utilización posible de los medios de formación existentes en sus territorios; 
2. asegurar una mayor movilidad del persona1 docente, los estudiantes, los investigadores y los profesionales; 
3. allanar las dificultades que encuentran a1 regresar a sus países de origen las personas que han recibido una formación en el extranjero, 

Deseosos de lograr el m6s amplio reconocimiento posible de la formación y de los títulos y diplomas, teniendo presentes los principios que se refieren a la promoción de la educación permanente, la democratizaci6n de la educación, la adopción y la aplicación de una política educativa adaptada a las transformaciones estructurales, econ6micas y técnicas y a1 cambio social, así como a los contextos culturales de cada país, 

Resueltos a dedicar y a organizar su colaboraci6n futura en esta materia por medio de un Convenio que constituya el punto de partida de una acción dinámica concertada, desarrollada principalmente por los órganos nacionales, bilaterales, subregionales y multilaterales ya existentes o creados a este efecto, 

Recordando que el objetivo final que se propuso la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura consiste en preparar un Convenio internacional sobre el reconocimiento y la validez de títulos, grados y diplomas otorgados por los centras de enseñanza superior y de investigación de todos los países, 

Han convenido en lo siguiente: 

I. DEFINICIONES 

Artículo 1 

1. A los fines del presente Convenio, se entenderá por "reconocimiento" de un diploma, titulo o grado de educación superior obtenido en el extranjero, su aceptación por las autoridades competentes de un Estado Contratante como valida y el otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de los derechos de que gozan las personas titulares de un diploma, titulo o grado nacional con respecto a1 cual se considera comparable el diploma, titulo o grado extranjero. 
A este respecto, el reconocimiento se define de la manera siguiente: 
a) El reconocimiento de un diploma, titulo o grado con miras a iniciar o continuar estudios de nivel superior permitirá que se tome en cuenta la candidatura del titular interesado para su admisión en las instituciones de educación superior y de investigación de cualquier Estado Contratante, como si fuera titular de un diploma, titulo o grado comparable otorgado en el Estado Contratante interesado. Ta1 reconocimiento no dispensa a1 titular del diploma, titulo o grado extranjero de cumplir las condiciones que, (además de las relativas a la posesión del diploma), hayan podido prescribirse para la admisión en el Centro de educación superior o de investigación de que se trate en el país de acogida. 
b) El reconocimiento de un diploma, titulo o grado extranjeros para el ejercicio de una actividad profesional constituye el reconocimiento de la preparación profesional exigida para el ejercicio de la profesión de que se trate sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales, normas profesionales y procedimientos vigentes en el Estado Contratante. Ta1 reconocimiento no dispensa a1 titular del diploma, titulo o grado extranjero de cumplir las demás condiciones que, para el ejercicio de la profesión de que se trate, hayan podido prescribir las autoridades gubernamentales o profesionales competentes. cl Sin embargo, el reconocimiento de un diploma, titulo o grado no debe conceder a1 titular en otro Estado Contratante derechos superiores a aquellos de que disfrutaría en el país en que obtuvo el diploma, titulo o grado. 

2. A los fines del presente Convenio, se entiende por "estudios parciales" los periodos de estudio o formación que, si bien no constituyen un ciclo completo, contribuyen considerablemente a aumentar los conocimientos o las competencias ya adquiridas. 

II. OBJETIVOS 

Artículo 2 

1. Los Estados Contratantes se proponen contribuir, con su acción conjunta, tanto a promover la cooperación activa de todas las naciones de la región Europa en pro de la paz y la comprensión internacional, como a desarrollar la forma mas efectiva de colaboración con otros Estados Miembros de la UNESCO en lo que se refiere a la utilización mas completa de su potencial educativo, tecnológico y científico. 

2. Los Estados Contratantes declaran solemnemente su firme resolución de cooperar estrechamente, en el marco de su legislación y estructuras constitucionales, así coma en el marco de los acuerdos intergubernamentales vigentes, para: 
a) permitir, en interés de todos los Estados Contratantes la mejor utilización posible y, en cuanto sea compatible con sus políticas generales de educación y con sus procedimientos administrativos, de sus recursos disponibles de formación y de investigación y, con este fin: 
i) abrir lo mas ampliamente posible el acceso de sus instituciones de educación superior a los estudiantes o investigadores procedentes de cualquiera de los Estados Contratantes; 
ii) reconocer los estudios y títulos o diplomas de esas personas; 
iii) examinar la posibilidad de elaborar o adoptar una terminología y unos criterios de evaluación similares que faciliten la aplicación de un sistema capaz de asegurar la equiparación de las unidades de valor, de las áreas de estudio y disciplinas y de los títulos; 
iv) adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los títulos obtenidos así como las demás experiencias y competencias personales adecuadas, en la medida en que las autoridades competentes puedan juzgarlas validas; 
v) adoptar, a1 evaluar los estudios parciales, unos criterios amplios basados en el nivel de formación alcanzado y en el contenido de los programas cursados y que tengan en cuenta el carácter interdisciplinario de los conocimientos a nivel de la educación superior; 
vi) perfeccionar el sistema de intercambio de informaciones relativas al reconocimiento de los estudios y títulos o diplomas; 
b) lograr en los Estados Contratantes el mejoramiento continuo de los programas de estudios, así como de los métodos de planificación y de promoción de la educación superior, teniendo en cuenta tanto los imperativos del desarrollo económico, social y cultural, las políticas de cada país y los objetivos que figuran en las recomendaciones formuladas por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en lo que se refiere a1 mejoramiento continuo de la calidad de la educación, la promoción de la educación permanente y la democratización de la educación, como de los fines de desarrollo de la personalidad humana y de comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y, en general, de todos los objetivos relacionados con los derechos humanos relacionados a la educación por la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactes Internacionales de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; 
c) promover la cooperación regional y mundial para lograr "una solución por todos aceptable a los problemas de la comparación y equivalencia entre los títulos y diplomas académicos", así como en lo referente a1 reconocimiento de estudios y títulos o diplomas. 

3. Los Estados Contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles en los planos nacional, bilateral y multilateral para que las autoridades competentes puedan ir alcanzando progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo, principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales, regionales o de otro tipo, así como por medio de acuerdos entre universidades y otras instituciones de educación superior y de acuerdos con organizaciones y organismos nacionales e internacionales competentes. 

III. COMPROMISOS DE APLICACION INMEDIATA 

Artículo 3 

1. Los Estados Contratantes, además de todas aquellas obligaciones que incumben a los Gobiernos, convienen en tomar todas las medidas posibles con miras a alentar a las autoridades competentes a que reconozcan, de conformidad con la definición del artículo 1, párrafo 1, los títulos y diplomas de fin de estudios secundarios y otros diplomas expedidos en los demás Estados Contratantes que permiten acceder a la educación superior, con miras a que sus titulares puedan proseguir estudios en centras de educación superior situados en los territorios de los Estados Contratantes. 

2. No obstante, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, párrafo 1.a), la admisión en un centra de educación superior podrá subordinarse a su capacidad de acogida, así como a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos requeridos para emprender con provecho los estudios considerados. 

Artículo 4 

1. Los Estados Contratantes, además de todas aquellas obligaciones que incumben a los Gobiernos, convienen en adoptar todas las medidas posibles con miras a alentar a las autoridades competentes a: 
a) reconocer, de conformidad con la definición de reconocimiento del artículo 1, párrafo 1, los certificados, diplomas o títulos, con miras a que sus titulares puedan proseguir estudios superiores teóricos y prácticos y realizar investigaciones en sus centras de educación superior; 
b) definir, en toda la medida de lo posible, el procedimiento aplicable al reconocimiento, para fines de continuación de estudios, de los estudios parciales cursados en centras de educación superior situados en los demás Estados Contratantes. 

2. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 se aplicaran a los casos previstos en el presente artículo. 

Artículo 5 

Los Estados Contratantes, además de todas aquellas obligaciones que incumben a los Gobiernos, convienen en adoptar todas las medidas posibles para alentar a las autoridades competentes a hacer efectivo el reconocimiento, a los efectos del ejercicio de una profesión, según el artículo 1, párrafo 1. b) , de los diplomas títulos o grados expedidos por las autoridades competentes de los demás Estados Contratantes. 

Artículo 6 

En los casos en que la admisión en un centra de educación situado en territorio de un Estado Contratante no sea de la competencia directa de ese Estado, éste transmitirá el texto del Convenio a los centros interesados y empleara sus mejores oficios para que esos centras acepten los principios enunciados en las secciones II y III del Convenio. 

Artículo 7 

1. Considerando que el reconocimiento se refiere a los estudios impartidos y a los diplomas, títulos o grados otorgados en los centros públicos o aprobados por las autoridades competentes del país en que se concede el diploma, titulo o grado, los beneficios de los artículos 3, 4 y 5 podrán aplicarse a toda persona que haya cursado esos estudios y obtenido esos diplomas, título o grados, cualesquiera que sean la nacionalidad o la situación política o jurídica del interesado. 

2, Todo nacional de un Estado Contratante que haya obtenido en un Estado no Contratante uno o mas diplomas, títulos o grados asimilables a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5 podrá acogerse a aquellas disposiciones que sean aplicables, si sus diplomas, títulos o grados han sido reconocidos en su país de origen y en el país donde desea proseguir sus estudios. 

IV. MECANISMOS DE APLICACIÓN 

Artículo 8 

Los Estados Contratantes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 y velaran por el cumplimiento de los compromisos previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 por medio: 
a) de organismos nacionales, 
b) del Comité Regional definido en el artículo 10, 
c) de organismos bilaterales o subregionales. 

Artículo 9 

1. Los Estados Contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan, en el plan nacional, una cooperación y una coordinación estrechas de los esfuerzos de autoridades nacionales muy diversas, ya sean gubernamentales o no gubernamentales, y en particular de las universidades, de los organismos de reconocimiento y demás instituciones educativas. Por lo tanto, se comprometen a confiar el estudio de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio a los organismos nacionales apropiados, a los cuales se asociaran todos los sectores interesados, y a los que se facultara para que propongan las soluciones posibles. Los Estados Contratantes se comprometen además a adoptar todas las medidas adecuadas que sean necesarias para acelerar en forma eficaz el funcionamiento de estos organismos nacionales. 

2. Los Estados Contratantes cooperaran con las autoridades competentes de los demás Estados Contratantes, en particular para que puedan reunir todas las informaciones útiles para sus actividades acerca de los estudios, títulos o diplomas de educación superior. 

3. Todo organismo nacional deberá disponer de los medios necesarios para poder, bien sea recopilar, analizar y clasificar por si mismo todas las informaciones útiles para sus actividades relacionadas con los estudios y títulos de la educación superior, bien sea para obtener de un centra nacional de documentación distinto del suyo, I-as informaciones que pudiere necesitar en esa esfera en el plazo mas breve posible. 

Artículo 10 

1. Se crea un Comité Regional compuesto de representantes de los Gobiernos de los Países Contratantes, cuya secretaria se confiara a1 Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

2. Los Estados no Contratantes de la región Europa a los que se ha invitado a participar en la Conferencia diplomática encargada de la adopción del presente Convenio, podrán tomar parte en las reuniones del Comité Regional. 

3. La misión del Comité Regional será cuidar de la aplicación del presente Convenio. El Comité recibirá y examinara los informes periódicos que los Estados Contratantes le comuniquen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el Convenio, así como los estudios elaborados por su secretaria, que a él se refieren. Los Estados Contratantes se comprometen a someter un informe a1 Comité, por lo menos una vez cada dos años, 

4. El Comité Regional dirigirá, cuando proceda, a los Estados Partes en el Convenio, recomendaciones de carácter general o particular con miras a la aplicación del presente Convenio. 

Artículo 11 

1. El Comité Regional elegirá a su Presidente en cada una de sus reuniones y adoptara su Reglamento. Se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. El Comité se reunirá por primera vez tres meses después del deposito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 

2. La secretaria del Comité Regional preparara el orden del día de las reuniones del Comité, de conformidad con las directrices que de el reciba y las disposiciones de su Reglamento. La Secretaria ayudara a los órganos nacionales a obtener las informaciones que necesiten en el marco de sus actividades. 

V. DOCUMENTACIÓN 

Artículo 12 

1. Los Estados Contratantes procederán a intercambios mutuos de información y documentación relativos a los estudios y a los títulos o diplomas de educación superior. 

2. Procuraran fomentar el desarrollo de métodos y mecanismos destinados a recopilar, analizar, clasificar y difundir las informaciones titiles referentes a1 reconocimiento de estudios, títulos y grados de educación superior, teniendo en cuenta los métodos y mecanismos que utilizan y las informaciones que hayan recopilado los organismos nacionales, regionales, subregionales e internacionales y, en particular, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

VI. COOPERACION CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 

Artículo 13 

1. El Comité Regional tomara todas las disposiciones apropiadas para asociar a sus esfuerzos, encaminados a lograr la aplicación mas completa posible del presente Convenio, a las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales competentes, y en particular a las instituciones y organismos intergubernamentales responsables de la .aplicación de los convenios o acuerdos subregionales relacionados con el reconocimiento de los títulos o diplomas de los Estados pertenecientes a la región Europa. 

VII. INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD DE UN ESTADO CONTRATANTE, PERO SITUADAS FUERA DE SU TERRITORIO 

Artículo 14 

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los estudios realizados y a los diplomas, títulos o grados obtenidos en todas las instituciones de educación superior dependientes de la autoridad de un Estado Contratante, aun cuando esa institución esté situada fuera de su territorio, a condición de que las autoridades competentes del Estado Contratante en que la institución esta situada no formulen objeción alguna. 

VIII. RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR 

Artículo 15 

El presente Convenio quedará abierto a la firma y a la ratificación de los Estados pertenecientes a la región Europa invitados a participar en la Conferencia diplomática encargada de aprobar el presente Convenio, así como a la Santa Sede. 

Artículo 16 

1. Podrá autorizarse a otros Estados, miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a adherirse al presente Convenio. 

2. Cualquier petición en este sentido deberá comunicarse al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la transmitirá a los Estados Contratantes por lo menos tres meses antes de la reunión del Comité ad hoc previsto en el párrafo 3 del presente artículo. 

3. Los Estados Contratantes se reunirán en Comité ad hoc compuesto por un representante de cada Estado Contratante provisto, con ese fin, de un mandato expreso de su gobierno para pronunciarse sobre esa petición. La decisión que se tome en este caso habrá de adoptarse por una mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes. 

4. Este procedimiento solo podrá aplicarse cuando el Convenio haya sido ratificado, como mínimo, por veinte de los Estados a los que se refiere el artículo 15. 

Artículo 17 

La ratificación del presente Convenio o la adhesión al mismo se considerara efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

Artículo 18 

El presente Convenio entrara en vigor un mes después del depósito del quinto instrumento de ratificación, pero únicamente con respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación. Su vigencia para los demás Estados comenzara un mes después del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. 

Artículo 19 

1. Los Estados Contratantes tendrán la facultad de denunciar el presente Convenio. 

2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, las personas beneficiarias de las disposiciones del presente Convenio que cursaran estudios en el territorio del Estado Contratante que denuncie el Convenio podrán terminar la etapa de estudios ya iniciada. 

Artículo 20 

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Contratantes y a los demás Estados a que se refieren los artículos 15 y 16, así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión previstos en el artículo 17 y de los instrumentos de denuncia previstos en el artículo 19 del presente Convenio. 

Artículo 21 

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaria de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

 

EN FE DE LO CUAL los infraescritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. 

Hecho en Paris, el 21 de diciembre de 1979, en español, francés, inglés y ruso, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único, que quedara depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 15 y 16, así coma a la Organización de las Naciones Unidas.

 

Declaraciones y Reservas

Austria [at time of ratification]

"The Republic of Austria will recognize the certificates, studies, diplomas and degrees, covered by this Convention, provided that the level and content of the foreign education courses and examinations correspond to the level of comparable Austrian courses and examinations.

When implementing this Convention, the Republic of Austria will recognize only those educational and higher educational institutions that correspond to equivalent Austrian institutions."

(See letter LA/Depositary/1990/01 of 27 March 1990)

Australia [at time of accession]

"In handing over Australia’s instrument of accession to the Convention on the Recognition of Studies, Diplomas and Degrees concerning Higher Education in the States belonging to the Europe Region, done at Paris on 21 December 1979, I have been instructed to present the following statement: 

Australia has a federal constitutional system in which legislative, executive and judicial powers are shared or distributed between the Commonwealth of Australia and the constituent States. 
The implementation of the treaty throughout Australia will be effected by the Commonwealth, State and Territory authorities having regard to their respective constitutional powers and arrangements concerning their exercise. 

In addition, at present in Australia each higher education institution has responsibility for determining what qualifications it will accept for admission to various levels of study. Registration boards and professional associations have responsibility for determining the recognition to be given to qualifications whether obtained in Australia or overseas, for the purpose of registration or permission to practise a profession in Australia. The Commonwealth authorities will transmit the text of the Convention to these educational institutions, in accordance with Article 6 of the Convention, and also to the relevant boards and associations. 
You will understand that this statement is not a reservation."

(See letter LA/Depositary/1986/22 of 6 October 1986)

Canada [at the time of ratification]

"Canada’s Constitution provides for a federal system in which legislative powers are allocated between the federal parliament and the provincial legislatures. 

In accordance with its exclusive legislative powers in education under the Canadian Constitution, each province will assure the application of the Convention within its territory. Pursuant to Part IV of the Convention, federal and provincial authorities will jointly establish a commission to act as a national body. 

Each post-secondary institution in Canada has responsibility for determining what qualifications it will accept for admission to various levels of study. Most professions are self-governing and have authority conferred on them by legislation to determine the recognition to be given to qualifications, whether obtained in Canada or in other countries, for the purpose of registration or permission to practice a profession in Canada. This declaration is not a reservation." 

(See letter LA/Depositary/1990/04 of 18 May 1990)

The Federal Republic of Germany [at the time of signature]

The Federal Republic of Germany welcomes the objectives of the aforementioned Convention, namely the promotion of mobility of persons and the exchange of ideas, knowledge and scientific and technological experience. 

For the purpose of Article 1 of the Convention, it regards credits, certificates, studies, diplomas and degrees as comparable if and in so far as the foreign courses concerned produce a level of education or end with a final examination equivalent to that of corresponding German courses. 

"The same applies to Articles 3 and 4 of the Convention."

When depositing the instrument, Germany made the following reservations (original German; English translation from the French translation provided by Germany): 

"As regards the university sector: 

The Federal Republic of Germany shall recognize the equivalence of diplomas and degrees covered by this Convention only in so far as the requirements of the foreign examinations are equivalent to those of the examinations set in the Federal Republic of Germany. 

In applying this Convention, the Federal Republic of Germany shall recognize only end-of study diplomas awarded by those foreign higher education establishments that correspond to the higher education establishments coming within the field of application of the policy law governing higher education (Hochschulrahmengesetz). Responsibility for the application of the provisions of Articles 8 and 9 shall rest with the relevant authorities in the Federal Republic of Germany, in conformity with existing legislation. 

As regards Article 1, paragraph 1(b), of the Convention: 

Admission to a regulated profession and its exercise are subject to the rules and procedures in force in the national territory and to the other conditions laid down by the governmental and professional authorities responsible for the exercise of the professional activity in question.

This condition shall also apply to admission to a vocational training course for the exercise of a regulated profession."

(See LA/DEP/1994/25)

German Democratic Republic [at the time of ratification on 26 August 1981]

"The German Democratic Republic considers that the provisions of Article 16 of the above-mentioned Convention contradict the principles of the Charter of the United Nations , has the right to become a party to any conventions affecting the interests of all States."

(See LA/Depositary / 1981/ 28)

Greece [at the time of signature]

(Translation) "Greece supports the objectives set forth in the Convention, but would be able to accept certain of its provisions only with the following reservations: 

in respect of Article 2, paragraph 3, it considers that arrangements between universities and other higher educational institutions can be made only through the bilateral, subregional, regional or other agreements referred to at the beginning of the said paragraph 3; 

in respect of the recognition of a certificate, diploma or degree in higher education for the purpose of practising a profession, as provided for in Article 5 of the Convention, such recognition (having regard also to the provisions of Article 1, paragraph 1(c) of the Convention), shall not entitle the holder to more rights, with regard to the profession he intends to practise in Greece, than he would enjoy in practising the same profession in the country in which the certificate, diploma or degree was awarded; 

in respect of Article 14 of the Convention, the application of the Convention to studies pursued at, and to certificates, diplomas and degrees obtained from, any institution of higher education under the authority of a Contracting State, even when this institution is situated outside its territory, will, in the case of Greece, be subject to the proviso not only that the competent authorities in the Contracting State in which the institution is situated have no objections, but also that the competent Greek authorities have no objections."

United Kingdom [at the time of signature]

"The United Kingdom makes a reservation in respect of Article 7, paragraph 1, to the effect that the academic awards concerned will be taken to cover those of recognized institutions in the United Kingdom. (For many of these, including the universities, there are no “competent approving authorities”. Such institutions exercise their academic autonomy with regard to the award of degrees, diplomas and certificates with the assistance of external examiners)."

United States of America [at the time of signature]

"Based on its Constitution, federal system of government, and pluralistic system of education administered principally by competent authorities not under the control of the United States Government, the United States of America notes the following interpretation and understanding with respect to the Convention on the Recognition of Studies, Diplomas and Degrees concerning Higher Education in the States belonging to the Europe Region. 

In regard to the phrase: "obligations of governments" contained in Articles 3, 4 and 5, the United States will, of course, carry out any commitments this Convention may impose on its Federal Government. However, it is the interpretation and understanding of the United States that in so far as the subject-matter of this Convention is not within the legal authority or competence of the United States Government, nothing in this Convention is intended to confer such legal authority or competence or derogate in any way from the exercise of such legal authority by the competent authorities in the United States. The term "competent authorities" is understood to apply exclusively to those governmental and non-governmental authorities currently exercising legal authority over the subject matter of this Convention. In regard to the phrase "within the framework of intergovernmental agreements in force" contained in Article 2.2, the United States considers this reference to be in no way limiting upon the freedom of individuals and institutions in the United States to engage in international co-operation now under way or which may be contemplated in the areas addressed by Article 2 outside of as well as within the framework of such agreements."

Switzerland [at the time of signature and ratification]

(Translation) "The Swiss Federal Council declares that the application of the Convention is subject to reservations in connection with the competence of the Cantons in educational matters as derived from the Federal Constitution and the autonomy of the universities."

(See letter LA/Depositary/1991/41 of 8 August 1991)

Notes

Note 1

Notification of the Netherlands (16 January 1986, Letter LA/DEP/1986/5): "The island of Aruba, which is at present still part of the Netherlands Antilles, will obtain internal autonomy as a country within the Kingdom of the Netherlands as of 1 January 1986. Consequently the Kingdom will from then on no longer consist of two countries, namely the Netherlands (the Kingdom in Europe) and the Netherlands Antilles (situated in the Caribbean region), but will consist of three countries, namely the said two countries and the country Aruba. As the changes being made on 1 January 1986 concern a shift only in the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands, and as the Kingdom as such will remain the subject under international law with which treaties are concluded, the said changes will have no consequences in international law regarding to treaties concluded by the Kingdom which already apply to the Netherlands Antilles, including Aruba. These treaties will remain in force for Aruba in its new capacity of country within the Kingdom. Therefore these treaties will as of 1 January 1986, as concerns the Kingdom of the Netherlands, apply to the Netherlands Antilles (without Aruba) and Aruba. Consequently the treaties referred to in the Annex, to which the Kingdom of the Netherlands is a party and which apply to the Netherlands Antilles, will as of 1 January 1986 as concerns the Kingdom of the Netherlands apply to the Netherlands Antilles and Aruba."