Publicación de Pedro Tuset del Pino

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Magistrado-Juez de lo Social. Titular del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona.

Acompaño el texto oficial de la STS, núm. 883/2024, de 5 de junio de 2024, dictada en unificación de doctrina, en que la controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. Se discute, pues, si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público. En síntesis, el TS ratifica su doctrina sentada en anteriores resoluciones judiciales: Sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012) y la más reciente de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022). Concretamente, en su FD Tercero, apartado 2 la Sala se refiere con meridiana claridad a que: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Por lo tanto, añade, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en: a) la existencia de la pareja de hecho (requisito formal) y b) la convivencia estable o notoria (requisito material).

Carmen Otero López

Psicóloga Especialista en Psicología Clínica en consulta privada de Psicología Clínica. Tfno. 649 43 56 76 (Consulta autorizada por la Comunidad de Madrid) Abogada no ejerciente.

3 meses

Gracias por la síntesis y la sentencia.

ALEJANDRO JOVER ANTONILES

Abogado Socio fundador en JOVER & MARBEN ABOGADOS, S.L.P. | Especialista en Derecho Laboral y Asesoramiento jurídico empresarial

4 meses

Gracias por compartir Pedro Tuset del Pino

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