La perspectiva de género permite conceder la pensión de viudedad sin reunir todos los requisitos exigibles por la Ley El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 28 de junio de 2024, reconoce la pensión de viudedad a una mujer a pesar de que no reúne las condiciones establecidas por la legislación para ello, puesto que no solicitó el registro de la pareja de hecho dos años antes del fallecimiento del hombre, según establece el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
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🔻 La Corte Constitucional ha emitido un fallo crucial que deja sin efecto una decisión anterior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Este fallo garantiza los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y protección efectiva de las personas mayores, en el contexto de un caso relacionado con la pensión de sobrevivientes. La Corte Constitucional determinó que la CSJ había ignorado precedentes clave, tanto constitucionales como judiciales, relacionados con el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. En particular, el fallo se centró en situaciones donde hubo una interrupción justificada en la cohabitación bajo el mismo techo. El alto tribunal aclaró que, según su interpretación, el requisito de convivencia no necesariamente exige que los cónyuges o compañeros permanentes vivan juntos en todo momento. Siempre y cuando exista una justificación válida para la separación física, la convivencia puede acreditarse durante cualquier período de cinco años, sin importar cuándo haya ocurrido. Esta postura está en línea con la jurisprudencia de la CSJ, que también permite que se reconozca la convivencia en cualquier momento, siempre que el vínculo matrimonial o de unión libre se mantenga vigente. Este fallo representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas mayores, asegurando que puedan acceder a su pensión de sobrevivientes, incluso en casos donde la cohabitación se haya visto interrumpida por razones justificadas. #cortesupremadejusticia #ambitojuridico #medellin #abogadoscolombia #derechocolombiano #pensiones
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🆘 ⚖ EL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD NO SE VE LIMITADO POR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASOS DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. El artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que en casos de separación o divorcio constituirá un requisito para poder ser beneficiario de la pensión de viudedad que la persona que quiere acceder a ella fuera acreedora de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil a cargo del excónyuge que fallece, estableciendo además que, en caso de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. El párrafo tercero de dicho precepto establece, sin embargo, una excepción a dicha regla general, exceptuando del requisito de tener reconocida previamente una pensión compensatoria en los casos de mujeres que pudieran acreditar que en el momento de la separación o el divorcio eran víctimas de violencia de género. Ante dicha regulación, se podría plantear la duda de qué ocurre en los casos de mujeres víctimas de violencia de género que sí tenían reconocida una pensión compensatoria. ¿Resulta de aplicación a éstas lo previsto en el pfo. segundo del artículo 220.1 LGSS en virtud del cual el importe de la pensión de viudedad no puede ser superior al de la pensión compensatoria? La respuesta a dicho interrogante ha sido dada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/02/2023 (rec. 981/2022), que señala que en casos de víctimas de violencia de género no opera dicho límite, sino que la beneficiaria, aunque fuera perceptora de una pensión compensatoria que resultare inferior a la pensión de viudedad, tendrá derecho al importe íntegro de ésta última: "Partiendo de los inalterado hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se contrae a determinar si la actora tiene derecho a la cuantía íntegra de la pensión de viudedad, sin la limitación de la pensión compensatoria, por haber sido víctima de violencia de género, tal como sostiene en su recurso; o bien, por el contrario, tiene derecho tan sólo a la prestación de viudedad en la cuantía equivalente a la pensión compensatoria (...) debemos recordar que la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 estableció en su Disposición Final 3.10 una reforma del artículo 174.2 de la LGSS (actual artículo 220.1 de la vigente LGSS) en lo referente a la pensión de viudedad, para que en el supuesto de mujeres que tuvieran o no la pensión compensatoria, siempre que pudieran acreditar la aplicación de la LO 1/2004 de víctimas de violencia de género al momento de la crisis matrimonial, (...) tendrán derecho a la pensión de viudedad íntegra".
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La evolución de la sociedad ha planteado la necesidad de reinterpretar el concepto de "convivencia marital", para asegurar que una medida económica entre cónyuges tan habitual como es la pensión compensatoria siga siendo una herramienta justa. En el siguiente articulo para elEconomista, en el que he tenido la oportunidad de colaborar junto con Paloma Zabalgo Abogacía de Familia, exponemos la flexibilización actual de este término por los tribunales. Gracias Xavier Gil Pecharromán por confiar en nosotras una vez más.
Adaptación de la pensión compensatoria a la sociedad actual: Convivencia marital en las estructuras familiares
eleconomista.es
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142/ Parejas de hecho y pensión de #viudedad. Interesantísima STS, Sala de lo social, que reconoce a una mujer constituida en pareja de hecho, el derecho a percibir la pensión de viudedad, a pesar de no convivir con la expareja, por motivos de violencia de género. La Sentencia destaca que: "En estos supuestos, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia. La convivencia no sólo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por la que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de violencia de género. Dicha convivencia no se rompe por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia" Y sigue: "La Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección Integral contra la Violencia de género protege a las mujeres de la violencia proveniente no sólo de sus cónyuges, sino también de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia." Semejante afirmación se vierte toda vez que a la fecha del fallecimiento, no había entrado en vigor la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, que añade un párrafo al art. 221.3 LGSS, que resulta clave y que recoge expresamente que "En todo caso tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de VG en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, ... o a través de la orden de protección dictada a su favor ...." En fin, se trata de una de esas sentencias que a mi modo de entender, es INTERESANTISIMA para aquellos a los que les gusta la materia. Además, salvo error por mi parte, se trata de una sentencia #pionera. #ParejasDeHecho #ViolenciaDeGénero #Pensión #INSS #Flipante.
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Medida autosatisfactiva contra la arbitrariedad de la ANSES de exigir contar con DNI para pagar la asignación por maternidad a una empleada de casa particular de nacionalidad extranjera con residencia precaria, y estando pagos los aportes y contribuciones. Compartimos la sentencia del 22/05 del corriente dictada por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa CSS 038549/2023/CA001 [1], en la que hemos tenido a cargo la dirección letrada (GEORGINA GALANTERNIK). El fallo hace lugar al pedido de dictado de una medida autosatisfactiva, a efectos de que la ANSES abone la asignación por maternidad a la actora (en adelante “E.”), empleada del régimen de casas particulares, de nacionalidad paraguaya, debidamente registrada ante AFIP y que a efectos migratorios contaba con residencia precaria. La arbitraria postura de la ANSES y totalmente contraria al principio de ejemplaridad que deben presidir los actos del Estado según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia [2] consistió en negarle el pago de la asignación por maternidad con el argumento de que era condición para ello contar con DNI argentino, condición de imposible cumplimiento pues a los efectos migratorios contaba con residencia precaria. A tal punto llegó la situación de indefensión que como se señala en la sentencia que comentamos que “ que al no contar con DNI ni siquiera es atendida en las reparticiones de la ANSES”. Lo relevante del caso es que la actora contaba con CUIL y los aportes y contribuciones de seguridad social estaban pagos no obstante no contar con DNI argentino. El trámite se inicio cuando E. estaba embarazada. Ante la negativa de la ANSES de pagarle la asignación por maternidad, se solicitó una medida cautelar invocando la naturaleza alimentaria, la situación de vulnerabilidad, y acreditando -entre otros extremos-, que los aportes y contribuciones de seguridad social estaban pagos no obstante no contar con DNI argentino por circunstancias que no eran atribuibles a E. En primera instancia la medida cautelar fue denegada con el fundamento “que no se justifica el dictado de una decisión anticipada y provisoria, que no se encuentran suficientemente acreditados los recaudos determinados por el art.13, inc.1, puntos b), c) y d), en tanto que la admisión de la medida precautoria importaría en la especie un anticipo de jurisdicción.” . Esta decisión fue apelada. La Cámara resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta por la actora , ordenó a la ANSES a que en el plazo de 30 días corridos, proceda al otorgamiento de la asignación por maternidad prevista en la ley 24.714 e impuso las costas a la ANSES. Recomendamos la lectura completa del fallo por la distinción entre las medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares en general, como así también las cuestiones que el tribunal tuvo en cuenta para tener por acreditado los requisitos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora [3]. Continua en comentarios
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El Tribunal Superior de Justicia de Murcia en España reconoce la pensión de viudedad a una mujer cuya pareja de hecho falleció dos meses y medio después de solicitar la inscripción El INSS denegó la prestación por no cumplir el requisito de registro con una antelación mínima de dos años. El tribunal se aparta del rigor de esta exigencia, siguiendo “el criterio humanizador de la jurisprudencia (…), la interpretación con perspectiva de género y el principio constitucional de protección a la familia”. Los 18 años de convivencia y los dos hijos en común, la voluntad inequívoca de formalizar la pareja, la demora de la Administración en tramitar la solicitud y las circunstancias del fallecimiento del causante, se aprecian como excepcionales y “justifican la aplicación de un criterio flexibilizador”. La Sala de lo Social del TSJ de Murcia ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por una mujer cuya pensión de viudedad fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por no cumplir el requisito de la inscripción de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del hombre y le reconoce el derecho a percibir la prestación con una base reguladora mensual de 1.665 euros. La mujer interpuso recurso de suplicación ante la Sala tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Murcia que desestimó la demanda alegando que aunque, la pareja de hecho no se había inscrito ni tampoco se había constituido en escritura pública, se debían atender las excepcionales circunstancias que concurren en el este caso, “como la trágica muerte por suicidio del causante, el largo período de convivencia y la inequívoca voluntad de la pareja de hecho de oficializar su situación”. Tras recordar la norma que regula los requisitos de acceso a la pensión de viudedad para parejas de hecho, la Sala, como pedía la recurrente, lleva a cabo “una interpretación integradora de la norma, aplicando un criterio flexible en la exigencia de estos requisitos, como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género, e invocando la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la justicia social”. https://lnkd.in/eTvpavBP
El TSJ de Murcia reconoce la pensión de viudedad a una mujer cuya pareja de hecho falleció dos meses y medio después de solicitar la inscripción
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Acompaño el texto oficial de la STS, núm. 883/2024, de 5 de junio de 2024, dictada en unificación de doctrina, en que la controversia litigiosa radica en determinar si tiene derecho a la pensión de viudedad una pareja de hecho que convivía como tal sin haber documentado públicamente o inscrito esa unión en los registros de pareja de hecho. Se discute, pues, si, a efectos de reconocer la pensión de viudedad, puede acreditarse la constitución de la pareja de hecho por cualquier medio admitido en derecho o exclusivamente por los medios previstos en el art. 221.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público. En síntesis, el TS ratifica su doctrina sentada en anteriores resoluciones judiciales: Sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012 y 1980/2012) y la más reciente de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022). Concretamente, en su FD Tercero, apartado 2 la Sala se refiere con meridiana claridad a que: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Por lo tanto, añade, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en: a) la existencia de la pareja de hecho (requisito formal) y b) la convivencia estable o notoria (requisito material).
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Considerar que recién desde la Ley 30907 los integrantes de las uniones de hecho pueden acceder a pensión de viudez, implica desconocer la Constitución 📑 En la Casación 13928-2023, Lima, el Tribunal Supremo ha establecido que interpretar el acceso a la pensión de viudez para miembros de uniones de hecho solo desde la vigencia de la Ley 30907 es incorrecto y desconoce el artículo 5 de la Constitución de 1993. Los derechos pensionarios deben ser iguales tanto para matrimonios como para uniones de hecho, reflejando el principio de legalidad del Estado Constitucional. 👩⚖️ En este caso, la demandante acreditó la existencia de una unión de hecho con su pareja fallecida, y se determinó que dicha relación convivencial terminó con su muerte el 12 de agosto de 2011. Por lo tanto, se le reconoce el derecho a recibir la pensión de viudez desde esa fecha. Se anuló la Resolución Administrativa N.º 012-2020-BN/4100, ordenando la emisión de una nueva resolución que reconozca este derecho retroactivo. ✅ Revisa el documento completo aquí: https://lpd.pe/0b43D #DerechoConstitucional #UnionesDeHecho #PensiónDeViudez #InterpretaciónNormativa
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Convivencia de cinco años con el causante se puede cumplir en cualquier tiempo. La Corte Constitucional publicó el texto del fallo mediante el cual dejó sin efectos una decisión proferida en el 2021 por la Corte Suprema de Justicia que resolvió los recursos de casación presentados por la accionante (en calidad de cónyuge del causante) y otra señora (en calidad de compañera) y en su lugar dejó en firme la sentencia del 2013 proferida por un juzgado laboral de descongestión que reconoció la pensión de sobreviviente a la esposa. Celebro que la Corte Constitucional haya mantenido esta postura, que refuerza los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Destaco especialmente la protección efectiva de las personas de la tercera edad, garantizando que los derechos de los adultos mayores sean respetados y protegidos, especialmente en situaciones de vulnerabilidad. Este asunto ha generado mucha incertidumbre jurídica, ya que la falta de claridad en la regulación de la pensión de sobreviviente ha llevado a interpretaciones cambiantes del requisito de la convivencia. A menudo, uno debe "cruzar los dedos" para que la postura no cambie nuevamente. Frecuentemente encuentro casos como el siguiente: una pareja en la que el hombre fue siempre el proveedor del hogar y la mujer se dedicó al cuidado de los hijos y el hogar, sin cotizar para su propia pensión. Tras 20 o 30 años de matrimonio, la pareja se separa de hecho (sin divorciarse), y el esposo inicia una nueva convivencia con otra persona, con quien permanece más de cinco años hasta su fallecimiento. Con base en el fallo de la Corte Constitucional, ambas mujeres tienen derecho a la pensión: la esposa (con quien el causante debía haber convivido por al menos 5 años en cualquier momento) y la compañera (con quien también debía haber cohabitado al menos 5 años). Este fallo amplía la interpretación del requisito de convivencia, señalando que no es necesario que los cónyuges o compañeros permanentes vivan bajo el mismo techo, siempre que exista un vínculo conyugal vigente. Esto contrasta con la postura más estricta de la Corte Suprema en 2021, que no contemplaba estas excepciones. En mi opinión, es justo que la esposa, quien dedicó su vida al cuidado de los hijos y del hogar, esté protegida en su vejez, independientemente de si el cónyuge fallece o establece una nueva relación. Esta protección debe aplicarse igualmente a cónyuges de cualquier sexo que cumplan con los requisitos establecidos. #pension #familia #Derecho #PensionDeSobreviviente https://lnkd.in/eJv-5hqF
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Convivencia de cinco años con el causante se puede cumplir en cualquier tiempo
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para asegurarse una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez o ante eventos que lo priven de su posibilidad de trabajar. Dentro de esta perspectiva, la pensión jubilatoria es una medida de seguridad social y un derecho para el trabajador que se constituye durante su vida activa, bajo el presupuesto de que las personas mayores podrían no tener acceso a los medios para procurar su subsistencia digna en igualdad de condiciones que el resto de la población, por lo que existe una razón de peso para la protección de la pensión jubilatoria en contra de afectaciones injustificadas y la obligación del Estado de promover y supervisar todo sistema de seguridad social y otros mecanismos públicos y privados de protección a la dignidad humana. De manera específica, el derecho a la seguridad social, como parte del derecho a la vida digna, está previsto en el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, de manera general en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, se evidencia el compromiso internacional del Estado Mexicano de implementar una política de seguridad social eficiente y otorgar los recursos necesarios para la consecución de este derecho; así como de los órganos encargados de la impartición de justicia, en el ámbito de sus competencias, de hacerlo valer.
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